DESDE ARGENTINA- Estas ratificaciones, no solo denotan la política de Estado adoptada en búsqueda de perseguir los delitos contra la Administración Pública, realizados por funcionarios públicos en connivencia con empresarios, sino la fuerte impronta que generan los organismos internacionales en la organización normativa de un Estado.
Teniendo en cuenta estos dos factores, algunos dirían más el segundo que el primero, es que en noviembre de 2017 se sancionó en la Argentina la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Privadas – Ley N°27.401-.
La citada ley en su artículo primero establece que serán pasibles de responsabilidad penal las personas jurídicas privadas y acto seguido enumera de forma taxativa una lista de delitos contra la Administración Pública (cohecho y tráfico de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, balances e informes falsos, etc.) Como podrá observarse el legislador no ha querido que las personas jurídicas privadas respondan por todos los delitos sino únicamente por los enunciados taxativamente en la ley. Esto ha llevado a diferentes controversias, en tanto el proyecto original de la ley incluía la totalidad de los delitos contemplados en el Código Penal.
A pesar de esto, la inserción de este nuevo instituto no sólo complació los diversos compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, sino que, además, trajo consigo un cambio de paradigma de suma relevancia en el derecho penal argentino y en el actuar de las empresas. Invito al lector a reflexionar sobre estos dos puntos.
Desde el punto de vista dogmático penal, la introducción de que una persona jurídica pueda poseer responsabilidad penal es algo que se ha estado debatiendo en las diferentes legislaciones y academias de diversos países.
En este sentido por mediados del siglo XVIII, el Lord Chancellor of England, Edward, First Baron Thurlow, se preguntaba si
alguna vez esperábamos que una empresa tuviese conciencia, cuando no tiene alma para ser condenada y ningún cuerpo para ser pateado.Esta situación actualmente deviene abstracta toda vez que la mayoría de los países contemplan algún régimen sancionatorio para los delitos realizados en beneficio de las personas jurídicas, haciendo responsables penalmente o administrativamente a estas últimas.
Es que como dice Rosler en su obra, “la ley es la ley”, y la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas ha llegado para quedarse.
Cabe preguntarse si la imposición de penas a estas entidades por delitos contra la Administración pública es la medida más efectiva para desalentar este tipo de actividades, que por cierto sólo se ocupa de un sector del problema (el sector privado) más no del sector público.
Sin tomar genuflexión por postura alguna, sólo me queda decirle al lector en este aspecto que desde 2018 – fecha de entrada en vigencia de la ley 27.401 – hasta el presente, el Ministerio Público Fiscal ha iniciado 810 causas de las cuales ninguna es por algún delito contemplado en la ley que se analiza. Esto, que en principio parecería algo positivo, denota otro sabor cuando la Argentina posee 45 puntos, en una escala del 0 al 100, donde 0 es el más alto nivel de percepción de corrupción, según las estadísticas realizadas por la organización Transparency International.
Sin embargo, no debe perderse la intención de los organismos internacionales, de las convenciones ratificadas y del derecho penal. En efecto, los primeros buscaran la prevención en la comisión de delitos, mientras que mediante el derecho penal se busca disuadir la comisión de los mismos.
Lo que nos trae al segundo cambio de paradigma, que es la incidencia del compliance y los programas de integridad en las empresas.
Entendiendo el compliance como el establecimiento de políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa desarrolle sus actividades y negocios conforme a la normativa vigente a través de la adopción de programas de integridad por parte de las personas jurídicas privadas.
La adopción de estos programas no es menor, en tanto debidamente diseñados e implementados beneficiarán a la entidad que lo lleve adelante a tal punto que puede implicar no sólo una atenuación de la pena sino la exención de la misma si conjuntamente ha denunciado el ilícito y hubiere devuelto el beneficio ilegal obtenido.
Deberá ver el lector que la implementación de un programa de integridad no sólo es la creación de un sistema de prevención de delitos, sino, debe ser la creación de la cultura que quiera adoptar la empresa para sí y para terceros.
Es que el compliance debe entenderse como la oportunidad de las empresas a adaptarse a las demandas de la sociedad, adoptando una cultura basada en la ética y la transparencia de su actuar y sobre todo en la integridad.
En el día de hoy la sociedad no sólo ve la buena calidad de un producto, sino también observa la empresa del que proviene. Se invita al lector a preguntarse si vestiría una ropa que para su fabricación se produjo altas emisiones de dióxido de carbono en la atmosfera -la industria textil es la segunda más contaminante del mundo -.
Entendiendo la contaminación ambiental como un actuar moralmente reprochable, el individuo proyectará dicho valor en sus elecciones, entre ellas, la de consumir ciertos productos y utilizar ciertos servicios. Es decir, el individuo exigirá, en la medida de lo posible, que la empresa comparta sus valores y caso contrario, buscará otra que si lo haga.
En conclusión, si el sistema traído por la ley de responsabilidad penal de personas jurídicas privadas funciona, no sólo dependerá de la voluntad del Estado de perseguir los delitos contra la Administración Pública, sino también de la voluntad que posean las empresas actuales de ayornarse a las demanda socio-culturales que imperan hoy en día y que la sociedad como un todo este presente para exigirles tanto a uno como al otro la protección de sus derechos, que en definitiva, son los más vulnerados. Como dijo Robespierre
el fundamento único de la sociedad civil es la moral.
Por Nicolás Sipioni
Nicolás Sipioni, de 25 años, trabaja como abogado en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es egresado de la Universidad de Buenos Aires, con orientación en Derecho Empresarial. Tuvo la oportunidad de participar en determinados proyectos de investigación del Instituto Gioja orientados a sus ámbitos de interés que abarcan el derecho societario, el derecho económico, y la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Muy buen artículo, sin embargo, la gente sigue usando ropa de marcas que explotan menores además de generar contaminación ambiental.
ResponderEliminarEl cambio cultural debe darse en la sociedad y en la empresa que es parte de la sociedad a fin de cuentas.