ESPAÑA- Desde 1920 hasta 1954 resultaba habitual no establecer ninguna distinción entre los apátridas y los refugiados; sin embargo, ambas figuras constituyen instituciones muy distintas. Así, el término refugiado se aplica a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas; se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda acogerse a la protección de tal país. Sin embargo, el apátrida es toda aquella persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación. Ambas figuras pueden converger ya que podemos considerar que quedan incluidas en la noción de personas que no cuentan con la protección del gobierno de su país de origen ni de ningún otro gobierno por razón de su nacionalidad; sin embargo, podemos encontrarnos con apátridas que no son refugiados y con refugiados con no son apátridas.
GÉNESIS DEL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Como hemos indicado, en la década de 1920, no existía distinción alguna entre los apátridas y los refugiados; no obstante, en 1946 la Asamblea General de Naciones Unidas decidió remitir la cuestión de los refugiados al Consejo Económico y Social, motivada por los desplazamientos masivos de población y el reordenamiento político surgido a raíz de la Segunda Guerra Mundial. La principal prioridad del Consejo fue el problema de los refugiados de la posguerra y el establecimiento de la Organización Internacional de Refugiados, mientras que los apátridas, y su correspondiente protección, quedaron olvidados.
Es cierto que podemos observar ciertas menciones incidentales a los apátridas, como es el caso del artículo 32 del primer periodo de sesiones de las Comisión de Derechos Humanos celebrado en julio de 1947 -precursor del actual artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-; pero no es hasta marzo de 1948 cuando se reconoció, por el Consejo Económico y Social, la independencia de esta figura y la necesidad del establecimiento de distintas medidas provisionales para otorgar la debida protección a los apátridas; dichas medidas requerían una acción conjunta y una acción por separado de los Estados en cooperación con las Naciones Unidas para garantizar efectivamente a cada apátrida el derecho a una nacionalidad. El Consejo solicitó al Secretario General que emprendiera un estudio de la protección de los apátridas y, entre otras cosas, le formulara recomendaciones sobre la conveniencia de celebrar una nueva convención que versara exclusivamente sobre los apátridas.
Dicho estudio se publicó al año siguiente y el mismo adolecía del mismo problema observado con anterioridad, se prestaba escasa atención a los apátridas que no eran refugiados y volvemos a observar la confusión terminológica entre refugiado y apátrida. Lo más importante, sin embargo, era que los apátridas necesitaban protección, y la mejor forma de conseguirla era suministrándoles documentos de identidad, prestándoles servicios consulares y otorgándoles una condición jurídica. Por tanto, irónicamente la mejor protección de los apátridas consistía en proporcionarles seguridad ofreciéndoles la condición de tales. Al mismo tiempo, el fenómeno de la apatridia “técnica”, frente a la apatridia del refugiado, debía ser eliminado por medio de los acuerdos pertinentes: armonización de la legislación sobre nacionalidad; restricciones a la privación de la nacionalidad como sanción; mejora de la regulación de los acuerdos territoriales; y reducción de la cantidad de apátridas mediante la facilitación de la naturalización.
Pero no es hasta 1954 donde esta necesidad de regulación y protección de la apatridia se materializó en la Conferencia de Naciones Unidas de 26 de abril de 1954.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
El artículo 1 de dicha Convención define al apátrida como;
Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Esta definición fue propuesta por la Secretaría de las Naciones Unidas en su proyecto de protocolo, haciendo suyas las palabras de Manley O. Hudson, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional, en el primer informe que redactó en calidad de tal sobre el tema “Nacionalidad, incluida apatridia”. Sin embargo, a continuación la Convención de 1954, excluye de su aplicación a varios grupos de personas que no considera que merezcan o necesiten protección.
Las normas de protección establecidas en este tratado se asemejan en gran medida a las contempladas en la Convención de 1951 sobre los Refugiados, aunque en algunos aspectos los apátridas no resultan tan beneficiados como los refugiados; los apátridas tienen derecho a una protección muy limitada en tiempo de guerra u otro conflicto armado; el artículo 44 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra menciona únicamente a los refugiados: el Estado detenedor no debe tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su posesión de la nacionalidad de un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno. El Protocolo adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 no va mucho más lejos e incluye como personas protegidas solamente a las que, antes del comienzo de las hostilidades, fueran consideradas como apátridas o refugiadas.
Conviene recordar los fines limitados de la Convención de 1954: en primer lugar, definir una clase de apátridas y, en segundo término, regular y mejorar su condición y asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, la reducción y eliminación de los casos de apatridia requerirían una mayor cooperación internacional y la coordinación y armonización de las legislaciones nacionales. Este sería el objetivo que se marcaría a la Comisión de Derecho Internacional y su labor relacionada con la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.
LA SITUACIÓN DE LA APATRIDIA EN ESPAÑA
Las normas de protección establecidas en este tratado se asemejan en gran medida a las contempladas en la Convención de 1951 sobre los Refugiados, aunque en algunos aspectos los apátridas no resultan tan beneficiados como los refugiados; los apátridas tienen derecho a una protección muy limitada en tiempo de guerra u otro conflicto armado; el artículo 44 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra menciona únicamente a los refugiados: el Estado detenedor no debe tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su posesión de la nacionalidad de un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno. El Protocolo adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 no va mucho más lejos e incluye como personas protegidas solamente a las que, antes del comienzo de las hostilidades, fueran consideradas como apátridas o refugiadas.
Conviene recordar los fines limitados de la Convención de 1954: en primer lugar, definir una clase de apátridas y, en segundo término, regular y mejorar su condición y asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, la reducción y eliminación de los casos de apatridia requerirían una mayor cooperación internacional y la coordinación y armonización de las legislaciones nacionales. Este sería el objetivo que se marcaría a la Comisión de Derecho Internacional y su labor relacionada con la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.
LA SITUACIÓN DE LA APATRIDIA EN ESPAÑA
En el ordenamiento jurídico español impera el principio de lucha contra la apatridia, el Estado español forma parte del Convenio de 1954; pero es cierto que la forma de llevar a cabo la protección que exige este Convenio podemos tildarla de insuficiente; ya que es cierto que el Estado español trata de frenar luchar contra la apatridia, pero cabe matizar, que centra su lucha en la apatridia de origen -esto es, se concede la nacionalidad española a personas que no son hijas de nacionales españoles aplicando de manera excepcional el criterio de ius soli-, sin embargo, el Estado Español se muestra ausente a la hora de otorgar para adquirir a nacionalidad española a un individuo que carece de ninguna otra nacionalidad y esto debería modificarse para luchar de manera efectiva contra el fenómeno de la apatridia.
Por Jennyfer Iglesias Sánchez
Jennyfer Iglesias Sánchez, de 22 años, es estudiante de Derecho en la Universidad de Salamanca (España). Sus ámbitos de interés incluyen el Derecho Internacional Público y Privado, la política migratoria, la globalización de los mercados, las relaciones internacionales, la sustracción internacional de menores, los problemas de reconocimiento en terceros Estados de niños nacidos a través de gestación por sustitución, y la responsabilidad empresarial en relación a los daños causados al medioambiente.
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